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Deber de colaboración e intercambio de información

Para el correcto ejercicio de las funciones de formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario, la Dirección General del Catastro recibe información tanto de las Administraciones Públicas como de fedatarios públicos (notarios y registradores)

Una parte de la información suministrada, permite incorporar en el Catastro los bienes inmuebles así como las alteraciones de sus características a través el procedimiento de incorporación mediante comunicación previsto en el artículo 14 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Las comunicaciones eximen a la ciudadadanía de la obligación de presentar las correspondientes declaraciones ante la Dirección General del Catastro.

Por notarios y registradores

En cumplimiento del artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los notarios y registradores de la propiedad deben remitir telemáticamente a las Gerencias del Catastro la información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar si se ha cumplido o no la obligación de aportar la referencia catastral por los requirentes u otorgantes.

El suministro de dicha información se realizará dentro de los veinte primeros días de cada mes, con respecto a los documentos otorgados o inscritos en el mes inmediato anterior. Cuando dicho suministro se refiera a las comunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la remisión de la información deberá producirse dentro de los cinco días siguientes a la autorización del documento público que origine la alteración.

La forma de dar cumplimiento a dicha obligación, viene establecida en las siguientes resoluciones:

  • Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.
  • Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Información adicional sobre la coordinación Catastro-Registro puede encontrarse en el correspondiente apartado del Portal del Catastro: Coordinación Catastro-Registro

Por las Administraciones Públicas

Por Ayuntamientos y otras entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

En cumplimiento del artículo 36.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, las Entidades Locales y otras entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles remitirán a las Gerencias del Catastro la siguiente información:

  • Los tipos de gravamen y las exenciones y bonificaciones que vayan a estar vigentes en la fecha de efectividad de los nuevos valores catastrales derivados de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
  • Las propuestas de rectificación de las inexactitudes en la descripción catastral de las que tengan conocimiento.
  • Cuanta información estadística relacionada con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea requerida por el Catastro.
  • Los cambios de denominación de las vías municipales y de los identificadores postales de los inmuebles.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Catastro Inmobiliario, los ayuntamientos que, mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, remitirán dicha información al Catastro.

Información adicional puede encontrarse en el Manual para la Colaboración entre las Entidades Locales y el Catastro

Por las Administraciones tributarias

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.d) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la información de la que tenga conocimiento a través de los procedimientos de aplicación de los tributos, que permita completar la titularidad de los inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participación no inscritas del cónyuge y de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, así como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar declarado de residencia habitual de los/las titulares catastrales, con independencia de la fecha de realización de los actos, hechos o negocios jurídicos correspondientes.

Otros suministros de información a la Dirección General del Catastro

Las Administraciones competentes en los procedimientos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y en la aprobación de actos de planeamiento y de gestión urbanísticos deberán suministrar la información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario.

A las Administraciones tributarias

La Dirección General del Catastro, según el art. 70.1 del RD 417/2006, con la periodicidad que se acuerde en cada caso, remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a las Consejerías competentes en materia de hacienda de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, copia de la información suministrada por los notarios y los registradores de la propiedad sobre personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral, acompañándola, siempre que lo soliciten, del resto de la información de que disponga relativa a los documentos autorizados por los notarios o inscritos por los registradores de la propiedad, así como de la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde. 

A los Ayuntamientos o entidades públicas gestoras de impuestos municipales.

Las Gerencias del Catastro remitirán a los Ayuntamientos o entidades públicas gestoras de los correspondientes impuestos municipales la siguiente información, según lo previsto en el artículo 70.2 del RD 417/2006:

  • El Padrón catastral de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales.
  • Los actos dictados en los diferentes procedimientos catastrales, siempre que tengan efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  • La información estadística para que los Ayuntamientos afectados por un procedimiento de valoración colectiva general puedan acordar los nuevos tipos de gravamen y la bonificación, en su caso.
  • Los valores catastrales y las bases liquidables resultantes de las nuevas ponencias de valores.
  • La información que soliciten a efectos de lo previsto en el artículo 77.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • La información para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
  • La información catastral necesaria para la concesión de beneficios fiscales en tributos municipales.
  • Cualquier otra que resulte necesaria para la aplicación de los tributos municipales.

Información adicional puede encontrarse en el Manual para la Colaboración entre las Entidades Locales y el Catastro.

A las entidades colaboradoras

La Dirección General del Catastro suministrará a las distintas Administraciones o instituciones, a petición de las mismas cualquier otra información que resulte necesaria para el desarrollo y ejecución de los convenios de colaboración o de los procedimientos de comunicación, de inspección conjunta o de cualquier otra fórmula de colaboración que se hubiera acordado.

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